QUÉ ES CONCILIACIÓN?
La conciliación es un mecanismo de
solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí
mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y
calificado, denominado conciliador.
La conciliación es un procedimiento con
una serie de etapas, a través de las cuales las personas que se encuentran
involucradas en un conflicto desistible, transigible o determinado como
conciliable por la ley, encuentran la manera de resolverlo a través de un
acuerdo satisfactorio para ambas partes.
Además de las personas en conflicto,
esta figura involucra también a un tercero neutral e imparcial llamado
conciliador que actúa, siempre habilitado por las partes, facilitando el
dialogo entre ellas y promoviendo fórmulas de acuerdo que permitan llegar a
soluciones satisfactorias para ambas partes.
Desde una perspectiva diferente además
de ser un procedimiento, la conciliación es un acto jurídico en el cual
intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y en donde su
consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada una
obligación o una relación jurídica, a modificar un acuerdo existente o a crear
situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes.
De esta manera, la visión de la
conciliación como institución jurídica la enmarca dentro de una nueva forma de
terminación de procesos judiciales que actúa con independencia y autonomía de
este trámite y que consiste en intentar ante un tercero neutral un acuerdo
amigable que puede dar por terminadas las diferencias que se presentan. Se
constituye así esta figura en un acto jurídico, por medio del cual las partes
en conflicto se someten antes de un proceso o en el transcurso de él, a un
trámite conciliatorio con la ayuda de un tercero neutral y calificado que puede
ser el juez, otro funcionario público o un particular a fin de que se llegue a
un acuerdo que tendrá los efectos de cosas juzgada y prestará mérito ejecutivo.
Es importante detenerse en los efectos
del acuerdo conciliatorio con el fin de hacer claridad sobre sus alcances: En
primer lugar, el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, es decir
que los acuerdos adelantados ante los respectivos conciliadores habilitados por
ley, aseguran que lo consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a
través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de
conflictos. El efecto mencionado busca darle certidumbre al derecho y proteger
a ambas partes de una nueva acción o una nueva sentencia, es la renovación de
la autoridad del acuerdo conciliatorio que al tener la facultad de no volver a
ser objeto de discusión, anula todos los medios de impugnación que puedan
modificar lo establecido en él.
De otra parte el acta de conciliación
presta mérito ejecutivo dentro de los términos de los artículos 78 del Código
Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998, esto es que cuando el acta de
conciliación contenga una obligación clara, expresa y exigible, será de
obligatorio cumplimiento para la parte que se imponga dicha obligación. En caso
de incumplimiento total o parcial de lo acordado por parte de uno de los
conciliantes, la autoridad judicial competente podrá ordenar su cumplimiento
conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dando efectividad a los
acuerdos.
En general la conciliación se presenta
como una oportunidad que la ley otorga a las partes para que restablezcan sus
ánimos a través de una figura que puede ser de carácter judicial o
extrajudicial y a la que voluntariamente se someten a raíz de un conflicto con
el fin de darle existencia a un acto siempre que los derechos sean susceptible
de transacción, desistimiento o conciliación.
De manera concluyente podemos decir que
la conciliación es una manera de resolver de manera directa y amistosa los
conflictos que surgen de una relación contractual o que involucre la voluntad
de las partes, con la colaboración de un tercero llamado conciliador, de esta
manera se da por terminadas sus diferencias, suscribiendo lo acordado en un
acta conciliatoria.
La conciliación como acto de administración de
justicia es:
Solemne: por cuanto la ley exige la elaboración
de un acta de conciliación con la información mínima establecida en el artículo
1 de la Ley 640 de 2001.
Bilateral: es bilateral porque el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes impone obligaciones a cada una de ellas.
Bilateral: es bilateral porque el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes impone obligaciones a cada una de ellas.
Onerosa: generalmente la conciliación conlleva
acuerdos y prestaciones patrimoniales para ambas partes o por lo menos para una
de ellas
.
.
Conmutativa: porque las obligaciones que surgen del
acuerdo conciliatorio son claras, expresas y exigibles; no admite obligaciones
aleatorias o imprecisas.
De libre discusión: porque el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes es el resultado de discusiones y negociaciones para lograr la solución a la controversia; las partes pueden o no llegar a un acuerdo, el conciliador no puede obligar a las partes a conciliar, las fórmulas de arreglo son de libre discusión y aceptación.
Acto nominado: porque existen normas claras y precisas que regulan la conciliación como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos que la diferencian de otras como la mediación o la amigable composición que no se encuentran reguladas ampliamente en la Ley.
De libre discusión: porque el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes es el resultado de discusiones y negociaciones para lograr la solución a la controversia; las partes pueden o no llegar a un acuerdo, el conciliador no puede obligar a las partes a conciliar, las fórmulas de arreglo son de libre discusión y aceptación.
Acto nominado: porque existen normas claras y precisas que regulan la conciliación como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos que la diferencian de otras como la mediación o la amigable composición que no se encuentran reguladas ampliamente en la Ley.
VENTAJAS DE LA
CONCILIACIÓN
Libertad de acceso: La conciliación
es una figura que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes,
por ello, cualquier ciudadano puede acudir a la conciliación como una
alternativa para solucionar sus conflictos. Las personas pueden acudir
libremente a un centro de conciliación, ante un funcionario público habilitado
por la Ley para conciliar o ante un notario para solicitar una conciliación.
Satisfacción: la gran mayoría de las personas
que acuden a la conciliación quedan satisfechas con el acuerdo toda vez que el
mismo es fruto de su propia voluntad. La mejor solución a un conflicto es
aquella que las mismas partes han acordado.
Efectividad: Una conciliación tiene plenos
efectos legales para las partes. El acta de conciliación se asimila a una
sentencia judicial porque el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta
presta mérito ejecutivo.
Ahorro de tiempo: mediante la
conciliación las personas solucionan sus conflictos de una forma más rápida en
comparación con la duración de los procesos judiciales en Colombia. La
conciliación tiene la duración que las partes establezcan de común acuerdo con
el conciliador, por lo general las conciliaciones se desarrollan en una sola
audiencia lo que se traduce en una justicia celera.
Ahorro de dinero: teniendo en cuenta que la
conciliación es un procedimiento rápido, las partes se ahorran los costos que
implica un largo proceso judicial. En la conciliación las partes pueden o no
utilizar los servicios de un abogado. Dependiendo de la persona o institución
que las partes acudan se puede o no cobrar una tarifa para la conciliación que
es significativamente menos costosa que un juicio.
Control del procedimiento y sus
resultados: en
la conciliación las partes deben colaborar para construir la solución del
conflicto y, por esa razón, las partes controlan el tiempo del procedimiento y
sus resultados. La conciliación es una figura eminentemente voluntaria donde
las partes son las protagonistas del manejo de la audiencia de conciliación y
el acuerdo logrado es resultado de una negociación facilitada por el conciliador.
Mejora las relaciones entre las partes: la conciliación no produce
ganadores ni perdedores, ya que todas las partes deben ser favorecidas por el
acuerdo que se logre, por ello la conciliación facilita la protección y mejora
las relaciones entre las personas porque la solución a su conflicto fue
construido entre todos. En la conciliación las partes fortalecen sus lazos
sentimentales, de amistad o laborales.
Confidencialidad: en la conciliación la información
que las partes revelan en la audiencia de conciliación es confidencial o
reservada, así, ni el conciliador ni las partes podrán revelar o utilizar dicha
información en otros espacios.
1. El solicitante o
citante: es la persona que solicita la audiencia
de conciliación.
2. El citado
solicitado: es la persona llamada a comparecer a la audiencia de
conciliación.
3. El conciliador: es
un tercero neutral y calificado que ayuda
a resolver las diferencias.
Es la persona autorizada por la ley para que intervenga como medidor en un conflicto de intereses, proponiendo una opción amigable. Es decir, que el conciliado se limita a presentar fórmulas de solución, además de presenciar y registrar el acuerdo al que lleguen las partes.
Es la persona autorizada por la ley para que intervenga como medidor en un conflicto de intereses, proponiendo una opción amigable. Es decir, que el conciliado se limita a presentar fórmulas de solución, además de presenciar y registrar el acuerdo al que lleguen las partes.
Características de la conciliación
Principio
PRINCIPIOS PROCESALES
FINALIDAD: La
finalidad que persigue la conciliación es ultra valiosa no solo para las partes
en conflicto sino también para la sociedad en su conjunto, ya que si se utiliza
adecuadamente no solo se resuelve el conflicto de intereses entre las partes,
sino que va más allá todavía, pues con la auto composición entre las partes se
restablece la paz social, integrante del desarrollo económico, esta es su
finalidad suprema.
RESTABLECER LA PAZ SOCIAL: Como la solución la han generado, elaborado y construido ellos mismos poco a poco con la ayuda del conciliador, se sienten satisfechos con el resultado, desapareciendo la enemistad, de modo no les sirva para desunirlos sino para unirlos pues ambos tendrán que trabajar conjuntamente cooperativamente para solucionar su problema, que es una solución en la que ambas partes queda mutuamente satisfechas, ambos ganan, restableciendo la paz entre ambos.
LEGALIDAD: El principio de legalidad se refiere a que los acuerdos inteligentes al que arriban los conciliantes, vale decir, el acto jurídico por el cual las partes ponen fin a su conflicto, este de conformidad con el ordenamiento jurídico y no contravenga el orden público y las buenas costumbres.
RESTABLECER LA PAZ SOCIAL: Como la solución la han generado, elaborado y construido ellos mismos poco a poco con la ayuda del conciliador, se sienten satisfechos con el resultado, desapareciendo la enemistad, de modo no les sirva para desunirlos sino para unirlos pues ambos tendrán que trabajar conjuntamente cooperativamente para solucionar su problema, que es una solución en la que ambas partes queda mutuamente satisfechas, ambos ganan, restableciendo la paz entre ambos.
LEGALIDAD: El principio de legalidad se refiere a que los acuerdos inteligentes al que arriban los conciliantes, vale decir, el acto jurídico por el cual las partes ponen fin a su conflicto, este de conformidad con el ordenamiento jurídico y no contravenga el orden público y las buenas costumbres.
VERACIDAD: El
principio de veracidad. Implica que todo aquel que participa en un proceso de
Conciliación debe dirigir su actuar por el camino limpio de la verdad, de lo
autentico.
En lo que respecta a las partes, está obligadas a proporcionar información real, autentica y no falsa, decir la verdad, de verdad, sobre el origen, causas, consecuencias del conflicto así como de los intereses reales.
En cuanto al conciliador está obligado a explicar a las partes el proceso de Conciliación, ventajas, desventajas y honorarios con una alta fidelidad.
Así, al ingresar los conciliantes al proceso de Conciliación deben dejar a fuera de la sala de sesiones todo tipo de armas como la falsedad, la mentira, ingresando con una sola arma, la verdad y manifestar sus verdaderos intereses para que puedan logar un acuerdo inteligente que se puede cumplir.
BUENA FE: Implica el deber de las partes conciliantes de mostrar durante el desarrollo del proceso de Conciliación una conducta leal y honesta. Las partes han de abstenerse de engañar para obtener un acuerdo pues si este resulta fruto de aquel se desviara el proceso de conciliación de su fin natural cuales de restablecer la paz social con justicia.
Esta conducta también es extensiva a todos los sujetos de una conciliación.
En lo que respecta a las partes, está obligadas a proporcionar información real, autentica y no falsa, decir la verdad, de verdad, sobre el origen, causas, consecuencias del conflicto así como de los intereses reales.
En cuanto al conciliador está obligado a explicar a las partes el proceso de Conciliación, ventajas, desventajas y honorarios con una alta fidelidad.
Así, al ingresar los conciliantes al proceso de Conciliación deben dejar a fuera de la sala de sesiones todo tipo de armas como la falsedad, la mentira, ingresando con una sola arma, la verdad y manifestar sus verdaderos intereses para que puedan logar un acuerdo inteligente que se puede cumplir.
BUENA FE: Implica el deber de las partes conciliantes de mostrar durante el desarrollo del proceso de Conciliación una conducta leal y honesta. Las partes han de abstenerse de engañar para obtener un acuerdo pues si este resulta fruto de aquel se desviara el proceso de conciliación de su fin natural cuales de restablecer la paz social con justicia.
Esta conducta también es extensiva a todos los sujetos de una conciliación.
ECONOMÍA: La economía debe entenderse en sus tres dimensiones de tiempo, esfuerzos y
gastos.
La economía de tiempo es de radical importancia pues “el tiempo no es oro, es algo más, justicia”. La economía implica que el proceso de conciliación debe durar el menor tiempo posible, solo debe usarse el tiempo indispensable, absteniéndose de dilatar el proceso innecesariamente con la finalidad que construyan un acuerdo inteligente con el que resuelven su conflicto de intereses lo más rápido posible utilizando un espacio de tiempo reducido.
La economía de esfuerzos está referida a la eliminación dentro del proceso conciliatorio de ciertos actos innecesarios. Para la obtención de su finalidad que es resolver el conflicto.
La economía de gasto implica que las partes conciliantes ahorren en costos lo cual dependerá directamente del tiempo, esfuerzo y complejidad del conflicto.
La economía de tiempo es de radical importancia pues “el tiempo no es oro, es algo más, justicia”. La economía implica que el proceso de conciliación debe durar el menor tiempo posible, solo debe usarse el tiempo indispensable, absteniéndose de dilatar el proceso innecesariamente con la finalidad que construyan un acuerdo inteligente con el que resuelven su conflicto de intereses lo más rápido posible utilizando un espacio de tiempo reducido.
La economía de esfuerzos está referida a la eliminación dentro del proceso conciliatorio de ciertos actos innecesarios. Para la obtención de su finalidad que es resolver el conflicto.
La economía de gasto implica que las partes conciliantes ahorren en costos lo cual dependerá directamente del tiempo, esfuerzo y complejidad del conflicto.
CELERIDAD: Este principio es trascendental pues “Justicia tardía, no es Justicia”, se
busca con este principio que los conciliantes arriben a un acuerdo inteligente
con el que ponen fin a su conflicto en el menor tiempo posible, lo más rápido y
breve que se pueda lograr y si se presenta un impase insalvable las partes o el
conciliador deben dar por concluido el proceso de conciliación con el fin de
evitar la utilización de tiempo, costo económico y psicológico innecesario.
SOCIALIZACIÓN: La
igualdad jurídica, vele decir la igualdad de las personas ante la ley, se
traslada al proceso conciliatorio, dando resultado a la igualdad de los conciliantes
durante el desarrollo del proceso conciliatorio.
Este principio implica el deber del conciliador de impedir que las desigualdades entre los conciliantes, por motivos de raza, sexo, religión, idioma o condición social política o económica, perjudique el desarrollo o el resultado del proceso de conciliación. Exige que a los conciliantes se le aplique el mismo criterio de derechos y obligaciones sin ser discriminados por algún motivo. Las partes conciliantes deben ser tratadas por igual.
PRINCIPIOS ÉTICOS
Este principio implica el deber del conciliador de impedir que las desigualdades entre los conciliantes, por motivos de raza, sexo, religión, idioma o condición social política o económica, perjudique el desarrollo o el resultado del proceso de conciliación. Exige que a los conciliantes se le aplique el mismo criterio de derechos y obligaciones sin ser discriminados por algún motivo. Las partes conciliantes deben ser tratadas por igual.
PRINCIPIOS ÉTICOS
EQUIDAD: El principio de equidad implica que el auto composición de los conciliantes
debe inspirarse en la justicia, vale decir, el acuerdo con el que los
conciliantes ponen fin a su conflicto debe ser justo y equitativo, duradero,
considerar los intereses de ambos conciliantes y de la comunidad.
CONFIDENCIALIDAD: La confidencialidad es uno de los rasgos característicos que identifica plenamente a la conciliación. La confidencialidad permite a las partes actuar durante todo el desarrollo del proceso de conciliación dentro de un ambiente de plena libertad, a fin que puedan sincerarse, generar eficazmente opciones, asimismo ayuda a la credibilidad del conciliador y del sistema conciliatorio. Por otro lado, protege a las partes a fin que toda la base información que se genere como consecuencia del proceso de conciliación no se haga pública, a través de cualquier medio, a la otra parte o tercero, en un proceso judicial posterior.
En virtud de este principio el conciliador tiene la obligación durante el desarrollo y aun después del proceso de conciliación de guardar reserva de la información recibida. El conciliador está prohibido de revelar la información a la que acceda por participar en el proceso de conciliación obtenida en unas causas o reunión conjunta ya sea a la otra parte o terceros. Salvo que los conciliantes lo autoricen, este obligado por Ley o vaya contra el orden público.
CONFIDENCIALIDAD: La confidencialidad es uno de los rasgos característicos que identifica plenamente a la conciliación. La confidencialidad permite a las partes actuar durante todo el desarrollo del proceso de conciliación dentro de un ambiente de plena libertad, a fin que puedan sincerarse, generar eficazmente opciones, asimismo ayuda a la credibilidad del conciliador y del sistema conciliatorio. Por otro lado, protege a las partes a fin que toda la base información que se genere como consecuencia del proceso de conciliación no se haga pública, a través de cualquier medio, a la otra parte o tercero, en un proceso judicial posterior.
En virtud de este principio el conciliador tiene la obligación durante el desarrollo y aun después del proceso de conciliación de guardar reserva de la información recibida. El conciliador está prohibido de revelar la información a la que acceda por participar en el proceso de conciliación obtenida en unas causas o reunión conjunta ya sea a la otra parte o terceros. Salvo que los conciliantes lo autoricen, este obligado por Ley o vaya contra el orden público.
NEUTRALIDAD: El principio de neutralidad está dirigido exclusivamente al conciliador, La
neutralidad es un rasgo distintivo del conciliador, en virtud de este principio
el conciliador ha de ser un tercero ajeno a los conciliantes.
El conciliador no debe tener antes, durante y después de la conciliación ningún tipo de relación jurídica o extra jurídica con alguna de las partes conciliantes o sus familiares, para evitar un conflicto de intereses
Hay conflicto de intereses cuando existe una relación jurídica o no jurídica entre el conciliador su cónyuge, conviviente o está incurso dentro de las causales de recusación, abstención o impedimentos establecidos Por el Código Procesal Civil con alguna de las partes, en estos casos el conciliador está obligado a revelar todos los conflictos de intereses reales o potenciales que razonablemente conozca,
Antes de aceptar una designación como conciliador, deberá verificar si existe alguna relación de la que pueda surgir un interés directo o indirecto en el resultado del conflicto, o alguna circunstancia que pueda poner en duda su imparcialidad, y en su caso hacerla conocer a las partes.
Durante el desarrollo de la conciliación, deberá evitar cualquier situación que pueda afectar su objetividad, neutralidad, apariencia de que existe un conflicto de intereses.
No es necesario que el hecho haya generado efectivamente esa imparcialidad. Basta con que sea potencialmente capaz de producirla, o que el conciliador crea que las partes pueden haber dudado de ella.
IMPARCIALIDAD: Al igual que el anterior principio está dirigido exclusivamente al conciliador, La imparcialidad es una característica del conciliador, implica el deber del conciliador hacia los conciliantes de despojarse de favoritismos o prejuicios durante el desarrollo del proceso de conciliación, con el fin de no perjudicar o favorecer a uno de los conciliantes. El conciliador debe mostrar una conducta que refleje imparcialidad ya sea de hechos o palabra. No solo debe ser imparcial sino debe parecerlo.
El conciliador no debe tener antes, durante y después de la conciliación ningún tipo de relación jurídica o extra jurídica con alguna de las partes conciliantes o sus familiares, para evitar un conflicto de intereses
Hay conflicto de intereses cuando existe una relación jurídica o no jurídica entre el conciliador su cónyuge, conviviente o está incurso dentro de las causales de recusación, abstención o impedimentos establecidos Por el Código Procesal Civil con alguna de las partes, en estos casos el conciliador está obligado a revelar todos los conflictos de intereses reales o potenciales que razonablemente conozca,
Antes de aceptar una designación como conciliador, deberá verificar si existe alguna relación de la que pueda surgir un interés directo o indirecto en el resultado del conflicto, o alguna circunstancia que pueda poner en duda su imparcialidad, y en su caso hacerla conocer a las partes.
Durante el desarrollo de la conciliación, deberá evitar cualquier situación que pueda afectar su objetividad, neutralidad, apariencia de que existe un conflicto de intereses.
No es necesario que el hecho haya generado efectivamente esa imparcialidad. Basta con que sea potencialmente capaz de producirla, o que el conciliador crea que las partes pueden haber dudado de ella.
IMPARCIALIDAD: Al igual que el anterior principio está dirigido exclusivamente al conciliador, La imparcialidad es una característica del conciliador, implica el deber del conciliador hacia los conciliantes de despojarse de favoritismos o prejuicios durante el desarrollo del proceso de conciliación, con el fin de no perjudicar o favorecer a uno de los conciliantes. El conciliador debe mostrar una conducta que refleje imparcialidad ya sea de hechos o palabra. No solo debe ser imparcial sino debe parecerlo.
Que es
Arbitraje?
El arbitraje, en Derecho,
es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción
ordinaria. Es una estrategia de resolución de conflictos junto a la
negociación, mediación y conciliación.
Las partes, de mutuo acuerdo, deciden nombrar a un
tercero independiente, denominado árbitro, y que será el encargado de resolver el
conflicto. El árbitro, a su vez, se verá limitado por lo pactado entre las
partes para dictar el laudo arbitral. Deberá hacerlo conforme a la
legislación que hayan elegido las partes, o incluso basándose en la simple equidad,
si así se ha pactado.
Cuando un arbitraje se ajusta a la legalidad,
sustituye completamente a la jurisdicción ordinaria, que deberá abstenerse de
conocer el litigio. Sin embargo, sí que será necesario acudir a la misma (a
través de la acción ejecutiva) cuando sea necesaria la
intervención de las autoridades para hacer cumplir el laudo arbitral.
Entre las ventajas del arbitraje se encuentran su
celeridad, su flexibilidad y el hecho de que se pueden pactar los costes con
anterioridad.
Tipos de arbitraje
Existen dos tipos de arbitraje:
- Institucional: Es el que se lleva a cabo en una institución generalmente con sus propias normas y con una lista cerrada de árbitros (una modalidad de arbitraje institucional es el Sistema Arbitral de Consumo vigente en el Estado español).
- Independiente o Ad Hoc: Es aquel en el que las partes escogen los árbitros y las reglas que van a regir el arbitraje.
También, y en función del tipo de laudo que se
pretenda, el arbitraje puede ser clasificado como:
- En derecho: Cuando la resolución debe estar fundamentada en criterios jurídicos (legislación y jurisprudencia, fundamentalmente). Este tipo de arbitraje tiene el inconveniente de beneficiar a la parte que cuente con mejores asesores jurídicos, lo que desvirtúa la esencia del procedimiento arbitral, que implica sencillez, rapidez, oralidad y participación directa de las partes.
- En equidad: También se le llama " en conciencia "Cuando para la elaboración del laudo se apela al "buen saber hacer" y a la conciencia del árbitro que dirime el conflicto. Implica que el árbitro debe ser experto en la materia objeto de la controversia y del arbitraje.
Normatividad jurídica del
arbitraje de Colombia
>
Existe una parte que dice que es la naturaleza contractual y jurisdiccional.
>Se divide el arbitraje en dos partes.
1. Con fallo del 29 mayo del 1969 jurisdiccional, se avala por la ley 105 del 1931 y la ley 2 del 1938.
2. Parte del fallo del 21 Marzo de 1991, se adelanta el artículo 116 constitucional política de la actividad contratada.
>Se divide el arbitraje en dos partes.
1. Con fallo del 29 mayo del 1969 jurisdiccional, se avala por la ley 105 del 1931 y la ley 2 del 1938.
2. Parte del fallo del 21 Marzo de 1991, se adelanta el artículo 116 constitucional política de la actividad contratada.
Características y clases del arbitraje
> Es
una institución jurídica destinada al resolver conflictos sean individuales, colectivos,
jurídicos o interés.
CLASES
>En derecho: Jurídico vigente “debe ser abogado".
>En equidad: Bajo el sentido común no se ven las normas.
>Técnico: Verso sobre conflictos especializados de acuerdo a su conocimiento.
CLASES
>En derecho: Jurídico vigente “debe ser abogado".
>En equidad: Bajo el sentido común no se ven las normas.
>Técnico: Verso sobre conflictos especializados de acuerdo a su conocimiento.
Leyes
DECRETO
2279 DE 1989: sistemas de solución de conflictos particulares, regula el
proceso arbitral, surgió el arbitraje técnico e internacional, se regulo la
amigable composición y la conciliación. “Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
Ley 23 de 1991: Podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico pos conflictos surgidos entre las partes por razón de la existencia, interpretación, desarrollo o terminación de contratos de arrendamiento, podrán solucionarse a través de la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.
Decreto 2651 de 1991: Por el término de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales, se modificaron normas frente a la conciliación y el arbitraje de acuerdo con la normatividad anteriormente mencionada y se modificaron además las normas del código de procedimiento civil, la conciliación y las pruebas.
Ley 446 de 1998:se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
Decreto 1818 de 1998: la Ley 446 de 1998 en su artículo 166 facultó al Gobierno Nacional para que dicha ley, compile las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes.
Ley 640 de 2001: determina que los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación realizados por conciliadores de los centros de conciliación sólo se surtirán a partir del registro del acta en los centros de conciliación.
Decreto 030 de 2002: por medio del cual se señala el reglamento de registro y/o archivo de actas de conciliación, de antecedentes del trámite conciliatorio y de constancias.
Resolución 299 de 2002: se precisan algunos aspectos sobre el servicio de conciliación de los centros de los consultorios jurídicos. Temas específicos organismos educativos.
Resolución 1399 de 2003: se establecen los requisitos para obtener el aval que autoriza a capacitar conciliadores.
Resolución 1342 de 2004: entidad de origen ministerio del interior y de justicia contenido centros de conciliación y/o arbitraje. Se establecen los requisitos para su creación.
Ley 23 de 1991: Podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico pos conflictos surgidos entre las partes por razón de la existencia, interpretación, desarrollo o terminación de contratos de arrendamiento, podrán solucionarse a través de la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.
Decreto 2651 de 1991: Por el término de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales, se modificaron normas frente a la conciliación y el arbitraje de acuerdo con la normatividad anteriormente mencionada y se modificaron además las normas del código de procedimiento civil, la conciliación y las pruebas.
Ley 446 de 1998:se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
Decreto 1818 de 1998: la Ley 446 de 1998 en su artículo 166 facultó al Gobierno Nacional para que dicha ley, compile las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes.
Ley 640 de 2001: determina que los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación realizados por conciliadores de los centros de conciliación sólo se surtirán a partir del registro del acta en los centros de conciliación.
Decreto 030 de 2002: por medio del cual se señala el reglamento de registro y/o archivo de actas de conciliación, de antecedentes del trámite conciliatorio y de constancias.
Resolución 299 de 2002: se precisan algunos aspectos sobre el servicio de conciliación de los centros de los consultorios jurídicos. Temas específicos organismos educativos.
Resolución 1399 de 2003: se establecen los requisitos para obtener el aval que autoriza a capacitar conciliadores.
Resolución 1342 de 2004: entidad de origen ministerio del interior y de justicia contenido centros de conciliación y/o arbitraje. Se establecen los requisitos para su creación.
QUE ES LA NEGOCIACION
Caracteristicas de la Mediacion
VoluntariedadLa Mediación es un proceso que para ser efectivo debe necesariamente ser voluntario. Ninguna de las partes debe acudir coaccionada u obligada.
Del mismo modo, cuentan con total libertad para abandonar el proceso en cualquier momento que lo deseen, sin que ello conlleve ningún tipo de consecuencia.
Confidencialidad
Toda la información compartida en el espacio de Mediación será tratada con absoluta confidencialidad. Además, ninguna información será entregada ni compartida con personas ajenas al proceso. Asimismo, no se entregará ninguna información a las partes que no sea la recogida en el acuerdo final que mutuamente han pactado.
Autonomía decisoria
Los implicados son los únicos que van a decidir de manera libre, informada y consensuada qué hacer con la situación que plantean en el espacio de Mediación. El mediador les acompañará en el proceso desde un rol no impositivo en cuanto a la toma de decisiones.
Flexibilidad
El proceso de Mediación debe ser un proceso adaptado a cada caso particular. Para nosotros no existen dos mediaciones iguales.
Imparcialidad
Es condición sine qua non
del mediador mantener la imparcialidad entre las partes, no tomando
partido por ninguna de ellas. Esto implica que el mediador no da
opiniones, ni soluciones, ni consejos, ni recetas; tan sólo acompaña a
sus clientes en el proceso para que sean ellos mismos quienes
encuentren la mejor solución a sus conflictos.
Buena fe
Derivada
de la voluntariedad del proceso, es necesaria una actitud honrada por
parte de todos. Dado que nadie obliga a ninguna de las partes a
participar en la Mediación, se entiende que si acuden voluntariamente
es por el deseo expreso de las partes de poner fin a la situación
conflictiva y esto implica la aceptación de las características del
procedimiento de Mediación.
NOTICIAS
Concluyó la reunión de cancilleres en Quito
A través de un corto comunicado explicaron que continuarán trabajando en un encuentro presidencial.
La reunión realizada por las delegaciones
diplomáticas de Colombia y Venezuela este sábado en Quito (Ecuador) tuvo
como eje principal los temas "sensibles" de las relaciones que ambos
países sostienen y cómo estas se van a mejorar, aseguró a través de un
corto comunicado el canciller ecuatoriano Ricardo Patiño.
En la cita, a la que asistieron la canciller
colombiana María Ángela Holguín, su homóloga venezolana Delcy Rodríguez y
delegados de las organizaciones multilaterales Unasur y Celac, se
concluyó que los temas acordados serán llevados a consultas a los
mandatarios de ambos países para una próxima reunión presidencial.
En este sentido, aunque no hubo una decisión
sobre lo relacionado con la crisis que se vive en la frontera con
Venezuela, en palabras de Ricardo Patiño, "ambas partes seguirán
trabajando en estos temas".
“Que los resultados sean esperanzadores para el futuro de los dos países hermanos”, agregó.
El encuentro inició a las 3:30 de la tarde de
este sábado. Al comienzo del evento la funcionaria colombiana manifestó
un "enorme agradecimiento" a sus homólogos de Uruguay, Rodolfo Nin
Novoa, quienes estuvieron presentes en la reunión como mediadores.
Por su parte, Delcy Rodríguez afirmó al inicio
de la cita que "venimos a una reunión muy importante para crear
condiciones para la reunión de los presidentes Juan Manuel Santos y
Nicolás Maduro (...) Estamos con el mejor de los ánimos".Horas más tarde Nicolás Maduro, en un mitin
con juventudes, indicó que tiene la voluntad de reunirse con el
presidente colombiano en un "cara a cara".
El 26 de agosto, Holguín y Rodríguez hablaron
en el puerto caribeño de Cartagena de Indias, pero no lograron una
salida a la crisis que había estallado siete días atrás. "Si de aquí
podemos salir con una fecha y un lugar para la reunión de los
presidentes, fantástico, si no, no debemos desesperarnos. Es posible que
necesitemos alguna otra reunión", comentó el canciller de Ecuador,
Ricardo Patiño.
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